martes, 12 de agosto de 2008

Firma Digital

ARTICULO 6


Buenos Aires, 12 de agosto de 2008


ALGUNOS ASPECTOS LEGALES DE LA FIRMA DIGITAL Y ELECTRONICA

1- ¿Hay una ley acerca de la firma digital y electrónica en la Argentina?
Sí. Es la ley 25.506, sancionada el 14/11/2001 y promulgada el 11/12/2001.
2- ¿Cuáles son sus principales disposiciones?
A continuación veremos varias de ellas que son fundamentales.

CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES.

El artículo 1º - Objeto, dice: “Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley”.
O sea, que se reconoce el empleo y su eficacia jurídica de ambas (electrónica y digital) sujeta a una serie de condiciones establecidas en esta ley.

El artículo 2º - Firma Digital, dice: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes”.
La firma digital es fundamentalmente una “herramienta tecnológica” que garantiza, o sea, da seguridad en cuanto a:
1- La integridad de los documentos digitales (o sea, que asegura que los documentos no han sido cambiados en absoluto); y
2- Que el autor del documento es el real (la firma que aparece en el documento pertenece a su “dueño”).
Estos dos “seguros” son fundamentales en la firma digital; la garantía de la integridad del mensaje y la de la identidad de quien firma. Esto está vinculado con los artículos 7º (Presunción de autoría), y 8º (Presunción de identidad) de esta ley.
Cada usuario (de la firma digital) tiene un par de claves propio, llamadas clave privada y clave pública. Tienen como característica que están fuertemente relacionadas entre sí, pero no se puede calcular la primera partiendo de los datos de la segunda.

El artículo 3º - Del requerimiento de firma, dice: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.
O sea, que la ley establece que la firma digital puede reemplazar perfectamente a la firma manuscrita.

El artículo 4º - Exclusiones: “Las disposiciones de esta ley no son aplicables, dice:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes”.
En consecuencia, la firma digital se aplica a todos los casos no excluidos por este artículo.

El artículo 5º - Firma electrónica, dice: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
O sea, que cuando la firma carezca de algún requisito legal para que se la considere firma digital, estamos en presencia de la firma “electrónica” (por ejemplo, cuando no está “certificada” por alguna autoridad certificante. En este caso, no existe la certeza de integridad del documento y de la firma, que tiene la firma digital).

En relación con esto es importante ver lo que dice el artículo 9º.
El artículo 9º - Validez, dice: “Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado”.
Es decir, que fundamentalmente debe haber un certificado digital válido del que firma y que dicho certificado sea otorgado por un certificador licenciado (autorizado).

El artículo 6º - Documento digital, dice: “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.
O sea, que un documento digital puede reemplazar perfectamente a un documento escrito a mano.

El artículo 7º - Presunción de autoría, dice: “Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma”.
Ya nos hemos referido a esta seguridad anteriormente (al tratar el artículo 2º).

El artículo 8º - Presunción de integridad, dice: “Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma”.
También ya nos hemos referido a esta otra seguridad fundamental anteriormente (al tratar el artículo 2º).

El artículo 10º - Remitente. Presunción, dice: “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente”.
Es decir, que establece la presunción de que si el documento digital lleva la firma digital del remitente, entonces el documento firmado proviene del remitente.

El artículo 11º - Original, dice: “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación”.
Es decir, que a los documentos electrónicos con firma digital tienen valor de prueba (según lo que determina la reglamentación).

El artículo 12º - Conservación, dice: “La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción”.
O sea, que en cuanto a la exigencia legal (del código de comercio) de conservar la documentación, ésta se cumple conservando los documentos digitales correspondientes firmados en firma digital siempre que:
a) se cumpla con los procedimientos que determine la reglamentación;
b) sean accesibles para poder ser consultados posteriormente; y
c) permitan determinar claramente el origen, destino, fecha y hora en que se generaron, enviaron y/o fueron recibidos.


Dr. Jorge L. Krasuk
(Continuará)

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