ARTICULO 8
Buenos Aires, 02 de septiembre de 2008
LOS CERTIFICADOS DIGITALES DE LA FIRMA DIGITAL EN LA LEY 25.506
CAPITULO III
Del Certificador Licenciado.
El artículo 17, Del certificador licenciado, dice: “Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos”.
Es decir, que puede ser “Certificador Licenciado” cualquier persona de existencia ideal (no puede serlo una persona física), registro público de contratos u organismo público que emite certificados presta otros servicios relacionados con la firma digital y tiene una licencia para certificar firmas digitales, que le fue dada por el ente que otorga esas licencias.
Aquellos certificadores licenciados que no sean del sector público lo harán compitiendo con otros certificadores.
El artículo 18, Certificados por profesión, dice: “Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado”.
En consecuencia, los diversos colegios o consejos profesionales, o similares, pueden emitir certificados digitales en lo que está relacionado con sus funciones. Para ello deberán cumplir con lo requerido para ser certificador licenciado.
El artículo 19, Funciones, dice: “El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas”.
Es decir, que el certificador licenciado debe emitir certificados digitales de acuerdo con las disposiciones legales, efectuar el control correspondiente y revocarlos cuando corresponda, según las disposiciones legales.
El artículo 20, Licencia, dice: “Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles”.
O sea, que quien desee lograr una licencia, tiene que cumplir con los requisitos establecidos y efectuar el trámite ante el ente licenciante. Habrá un previo dictamen legal y técnico para acreditar que el certificador podrá cumplir con los requerimientos. La licencia no puede transferirse.
Dr. Jorge L. Krasuk
(continuará)
Buenos Aires, 02 de septiembre de 2008
LOS CERTIFICADOS DIGITALES DE LA FIRMA DIGITAL EN LA LEY 25.506
CAPITULO III
Del Certificador Licenciado.
El artículo 17, Del certificador licenciado, dice: “Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos”.
Es decir, que puede ser “Certificador Licenciado” cualquier persona de existencia ideal (no puede serlo una persona física), registro público de contratos u organismo público que emite certificados presta otros servicios relacionados con la firma digital y tiene una licencia para certificar firmas digitales, que le fue dada por el ente que otorga esas licencias.
Aquellos certificadores licenciados que no sean del sector público lo harán compitiendo con otros certificadores.
El artículo 18, Certificados por profesión, dice: “Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado”.
En consecuencia, los diversos colegios o consejos profesionales, o similares, pueden emitir certificados digitales en lo que está relacionado con sus funciones. Para ello deberán cumplir con lo requerido para ser certificador licenciado.
El artículo 19, Funciones, dice: “El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas”.
Es decir, que el certificador licenciado debe emitir certificados digitales de acuerdo con las disposiciones legales, efectuar el control correspondiente y revocarlos cuando corresponda, según las disposiciones legales.
El artículo 20, Licencia, dice: “Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles”.
O sea, que quien desee lograr una licencia, tiene que cumplir con los requisitos establecidos y efectuar el trámite ante el ente licenciante. Habrá un previo dictamen legal y técnico para acreditar que el certificador podrá cumplir con los requerimientos. La licencia no puede transferirse.
Dr. Jorge L. Krasuk
(continuará)
No hay comentarios:
Publicar un comentario